Ignacio Garnica Márquez (UCD)
Eduardo Nava Hernández (EEc UMSNH)
A nadie debe escapar que la reforma constitucional salinista, que reformó las fracciones II, III, IV, VI, VII, XV y XVII, adicionó los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX y derogó las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 27 ha operado la más radical y audaz modificación del marco jurídico que regula la tenencia de la tierra desde la Revolución de 1910.
La privatización, la “compactación” —es decir, la concentración— y la mayor movilidad de la tenencia de la tierra en el mercado, son sus elementos centrales, operados desde la perspectiva de desarrollar el capitalismo privado en el país. Forman parte de una estrategia estatal-capitalista de largo alcance que busca realizar en este fin de siglo la gran transformación del mundo rural. A los ojos de sus autores, esta reforma debe culminar en una sociedad rural redimensionada, simplificada en sus relaciones sociales, jurídicas y políticas y más integrada al resto de la sociedad nacional.
A la distancia de dos años, tales reformas han empezado a operar cambios en la estructura agraria y en la vida social del campo, y a generar conflictos de nuevo tipo. La reforma estructural se ha acelerado en el campo cuando no se ven con claridad, todavía, las vías para erradicar la pobreza y marginación no solamente en el campo mismo sino en la sociedad entera, ni para dar ocupación productiva estable y remunerada a la población campesina desplazada. Podemos ver ya las tendencias que la contrarreforma salinista ha desatado y captar sus propósitos de construir en el campo una sociedad de productores privados, operada por mecanismos de mercado y con una productividad creciente del trabajo y del capital. La transición hacia ese tipo de sociedad, sin embargo, se caracteriza por el conflicto y por el agravamiento de la crisis campesina.
La reforma a la Ley, asimilando los procedimientos agrarios a los del derecho civil y mercantil (cuyos códigos son ahora supletorios de la propia Ley Agraria), busca, como ocurría con las leyes de desamortización en el siglo XIX, ampliar los márgenes de circulación de la tierra, constituir un mercado más dinámico de tierras. Correlativamente, el derecho agrario virtualmente ha desaparecido como derecho social, poniendo fin a una etapa de la historia agraria del país.
La reforma de los procedimientos jurídicos, que tiene como eje la sustitución de las funciones ejecutivas de la Secretaría de la Reforma Agraria por tribunales, no ha acabado con el burocratismo, como podría pensarse, ni ha permitido cumplir en los plazos ofrecidos con la promesa de finiquitar el llamado rezago agrario.
El hombre del campo continúa con su eterno peregrinar por las diferentes dependencias que tienen bajo su responsabilidad la administración de la justicia agraria, como son el Tribunal, la Procuraduría Agraria, el Registro Agrario Nacional, el Cuerpo Consultivo Agrario y la Secretaría de la Reforma Agraria. En cierto sentido, este “peloteo” se ha agravado, pues en vez de tener concentradas en una sola dependencia las distintas instancias, se han descentralizado en múltiples oficinas, que el campesino tiene que recorrer sin saber con certeza en qué despacho o dependencia se resolverá su problema en definitiva.
La constitución de los tribunales ha introducido los procedimientos del derecho civil y mercantil con todo su rigor. El campesino, para comparecer, requiere de un defensor; la Procuraduría Agraria, sin embargo, pide para integrar los expedientes un sinnúmero de documentos que el interesado tiene que aportar si quiere ser atendido, y sin los cuales no hay defensa. La Ley no contempla la creación de defensores de oficio en los tribunales agrarios: el campesino que no tiene recursos para pagar un abogado particular perderá irremediablemente el juicio, y a sabiendas de eso es que cualquier rico presenta una demanda ante el Tribunal Unitario Agrario con la confianza de ganar.
Un ejemplo claro de esta contraposición entre los procedimientos del nuevo derecho agrario-mercantil y el derecho social podría ser el de las sucesiones. La nueva Ley, en los términos de sus artículos 18 y 19, ha transferido a los tribunales, en detrimento de las atribuciones que anteriormente se daban a la asamblea ejidal, la facultad de resolver los casos en que al fallecimiento de un ejidatario no existan sucesores designados ante el Registro Agrario Nacional. Para heredar los derechos agrarios, es necesario ahora seguir un juicio formal en los tribunales agrarios. En el caso de que dos o más sucesores con iguales derechos no lleguen a un acuerdo para resolver el conflicto, el propio tribunal queda facultado para realizar la venta de los derechos ejidales en subasta pública y repartir el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar (art. 18). Cuando no existan sucesores, el Tribunal agrario podrá también disponer la venta de los derechos ejidales y repartir el producto al núcleo de población ejidal (art. 19). Este procedimiento, sin embargo, entra en contradicción con lo establecido en la fracción II del artículo 56, donde se conserva como un atributo de la Asamblea ejidal el asignar los derechos ejidales correspondientes a tierras cuya tenencia no haya sido regularizada o vacantes.
Morelia, Mich. 18 de noviembre de 1993.

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